Artículo 2.
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y
jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que
desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
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Artículo 10. Se
crea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión
presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia
Económica de Gobierno.
Artículo 11.
Corresponde a la SUNDDE el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio,
análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de
ganancias y precios.
2.
Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder
Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de
aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de
márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la
supervisión, control y aplicación de la presente Ley.
3.
Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación,
distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter
estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para
la valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y
servicios.
4.
Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones
necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la
regulación de precios.
5.
Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y
organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que
estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.
6.
Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley,
referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás
aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los
márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como
sus mecanismos de seguimiento y control.
7.
Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y
fiscalización para determinar el cumplimiento de la presente Ley.
8.
Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar
las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas
que correspondan en cada caso.
9.
Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el
Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme
al ordenamiento jurídico vigente.
10.
Emitir los certificados de precios justos.
11.
Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la
aplicación de la presente Ley.
12.
Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
13.
Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
14.
Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y
jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio
Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.
15.
Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos
establecidos en la presente Ley.
16.
Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de
presentación de un determinado bien.
17.
Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de
bienes y servicios.
18.
Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de
criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas
ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben
sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.
19.
Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras
de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y
difusos.
20.
Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de
locales comerciales.
21.
Las demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico
vigente.
La
competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de
forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser
delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional,
previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 15. La
Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:
1.
Del estudio, análisis, control, regulación y seguimiento de las estructuras de
costos.
2.
La determinación de precios justos en cualquiera de los eslabones de las
cadenas de producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y
aplicadas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
La fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los
locales comerciales.
4.
La determinación de las ganancias máximas de los sujetos objeto de la
aplicación de esta Ley.
5.
Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.
Artículo 16. La
Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos de las Personas, se
encargará de:
1.
Las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en la
presente ley.
2.
Tramitar los procedimientos administrativos correspondientes.
3.
Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.
4.
Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.
Artículo 26. La
SUNDDE, podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de
los parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos. Dichos
lineamientos pueden tener carácter general, sectorial, particular o ser
categorizados según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de
sujetos. Los lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente
artículo, surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de los bienes y
servicios a los cuales se refieran, así como para la desagregación de los respectivos costos o
componentes del precio.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjMgdXsUvec1uobo3EIJxrYxZaorhOX6cSnkJgP2moI3UbYT64rfsLjmDMWrqP79wgX5kG1sKZkZXaKajRwe90fxNUTFQaaDOe0siFMziVEnkLNOuN02a3KBfQ7ATJgKR9FzsCEgFof4KMO/s1600/LeyDePreciosJustos.jpg)
Ley
y de conformidad con lo dispuesto en la misma, proceder a determinar el precio
justo del bien o servicio, o efectuar su modificación en caso necesario, de
oficio o a solicitud del interesado. La SUNDDE podrá establecer la obligación o
los criterios, para que los sujetos de regulación definidos en la presente Ley,
coloquen en sus listas de precios o en el marcaje de los productos una
leyenda indicando que los precios han
sido registrados, determinados o modificados de conformidad con las disposiciones
contenida en esta norma.
Artículo 28.
Para la determinación del precio justo de bienes y servicios, así como la
determinación de los márgenes de ganancia, el ente rector podrá fundamentarse
en:
1.
Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del ente
actuante o recabado y resguardado en los archivos de otros órganos de la
Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de
costos y su utilidad, durante el período que corresponda.
2.
Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la
determinación del precio justo de los bienes o servicios objeto de regulación,
hagan mérito para presumirse válidos según los criterios comúnmente aplicados
por la SUNDDE, para la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3.
Información recabada y resguardada en los archivos de organismos
internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de
cooperación existentes o el carácter público de la misma.
4.
Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra
persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de la
presente Ley, o la presunta comisión de
los delitos previstos en ella.
5.
Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.
Artículo 32. El
margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo criterios
científico, por la SUNDDE, tomando en consideración las recomendaciones
emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias
de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de
cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos
porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.
Artículo 33. A
los fines de gestionar la adquisición de divisas ante el órgano competente y
cualquier otro trámite que establezca el Ejecutivo Nacional, los sujetos de
aplicación de la presente Ley, deberán demostrar ante la SUNDDE el cumplimiento
de los criterios de precios justos aquí establecidos, independientemente que
exista o no fijación expresa, en cuyo caso le será expedido el certificado
correspondiente.
Artículo 45. Las
sanciones aplicables a las infracciones de la presente Ley son las siguientes:
1.
Multa, la cual será calculada sobre la base de Unidades Tributarias.
2.
Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas.
3.
Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,
comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180)
días.
4.
Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes,
por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5.
Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6.
Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana deVenezuela.
7. Revocatoria
de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los relacionados
con el acceso a las divisas.
Para
la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta los principios de equidad,
proporcionalidad y racionalidad;
considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la
dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última
declaración del ejercicio fiscal anual.
Las
sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores
sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.
Artículo 47.
Cuando el mismo sujeto de la cadena de producción, distribución o
comercialización, estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le
impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada
infracción.
Artículo 48. Las
multas impuestas por la Superintendencia, así como los montos generados por
concepto de la venta de bienes comisados o confiscados, deberán ser depositadas
ante cualquier oficina de la Banca Pública, en los lapsos establecidos por la
SUNDDE, a nombre del Fondo de Eficiencia de la Tesorería Nacional. A tales
efectos, en el caso de multas, la SUNDDE emitirá una constancia por el
cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor consigne copia de la planilla
de depósito bancario. En los casos de
comiso o confiscación el depósito se hará directamente, a dicho Fondo, al
momento de la transacción.
Artículo 49.
Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades
Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones:
1.
No prestar la colaboración necesaria y oportuna, a las funcionarias y los
funcionarios competentes de la SUNDDE, en la verificación del cumplimiento de
sus atribuciones, durante cualquiera de los procedimientos previstos en la
presente Ley.
2.
No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente, o no
remitir la información requerida oportunamente a la SUNDDE.
3.
No comparecer injustificadamente a las notificaciones que les hiciere la SUNDDE.
4.
No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la SUNDDE, o cumplirlas
fuera del plazo establecido para ello.
Quien
reincida en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, será
sancionado con multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias, además de la
sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por noventa
(90) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento. Igualmente serán
sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias
quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio
de los siguientes derechos:
1.
El suministro de información suficiente, oportuna y veraz sobre los bienes y
servicios puestos a su disposición, con especificación de los datos de interés
inherentes a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que
sean necesarias.
2.
La promoción y protección jurídica de sus derechos y intereses económicos y
sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
3.
La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos
establecidos en la presente ley.
4.
La protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o
métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las
personas en los términos de esta Ley.
5. A
no recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los
bienes y servicios.
6. A
la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen
sus derechos o intereses.
7. A
la protección en las operaciones a crédito.
8. A
retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
9. A
la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua,
regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10.
A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente
establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Contactos
0414-4013877
0424-4561579
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