Hablemos del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) PARTE I
Para
ser un buen contador, no es suficiente estar sólidamente formado en el área de
contabilidad, sino que es indispensable dominar una serie de áreas
complementarias, sin lo cual se hace muy cuesta arriba poder insertarse en un mercado de trabajo,
cada día más exigente, en ARM Consultores C.A. sabemos de esta necesidad
imperante para los interesados en el área contable y comenzamos con una serie
de publicaciones asociadas al área de impuestos específicamente al Impuesto al
Valor Agregado mejor conocido por sus siglas (IVA).
¿Qué
es el IVA?
Es
un impuesto o tributo que cada comprador debe
pagar al Estado por el uso de un determinado servicio o la adquisición de un
producto.
En Venezuela, el Impuesto al Valor Agregado corresponde al 12% del valor del producto. Los fondos son manejados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT)
Estarán sujetas a dicho impuesto tanto las personas naturales como las jurídicas, incluyendo los consorcios, que realicen actividades sujetas a las prestaciones de servicios a títulos onerosos o la venta de bienes muebles corporales.
Artículo
1. De la ley del IVA
“Se
crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles,
la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en
esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las
personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o
de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o
privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de
fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de
servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos
imponibles en esta Ley”
HECHOS
IMPONIBLES.
Se
entiende por hecho imponible, cualquier evento que genere impuesto, de acuerdo
con lo establecido en esta ley.
Los
artículos 3 y 4 de la ley del IVA, establecen cuales acontecimientos serán
considerados como hechos imponibles:
Artículo
3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes
muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles,
realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva
de bienes muebles.
3. La prestación a título
oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país,
incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley.
También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del
objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral
4 del artículo 4 de esta Ley. 2 Gaceta Oficial N° 38.435 de fecha 12 de mayo de
2006
4. La venta de exportación
de bienes muebles corporales.
5. La exportación de
servicios.
Artículo 4. A los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: La transmisión de
propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la
calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva
de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los
de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las
cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes
muebles.
2. Bienes muebles: Los que
pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o movidos por una fuerza exterior,
siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos
valores.
3. Retiro o desincorporación
de bienes muebles: La salida de bienes muebles del inventario de productos
destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino
al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la
empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o
distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier
causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a
terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o
desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente,
cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se
consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes
que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el
contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho
imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser
utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser
trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o
reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.
4. Servicios: Cualquier
actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer.
También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e
inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los
suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de
bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al
residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales
bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a
fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones
para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de
autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos,
estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y
regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o
de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las
actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y
demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades
realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o
afiliados que concurren para conformar el club o de terceros. 3 Gaceta Oficial
N° 38.435 de fecha 12 de mayo de 2006 No califican como servicios las
actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por
las loterías oficiales del Estado.
5. Importación definitiva de
bienes: La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer
definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración
de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades
establecidas en la normativa aduanera.
6. Venta de exportación de
bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta Ley, en la cual se
produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional,
siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho
territorio.
7. Exportación de servicios: La prestación de
servicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no
tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean
exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
Contactos
0414-4013877
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