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lunes, 16 de noviembre de 2015

Que saber al momento de hacer una Declaración de IVA



Hasta el momento conocemos que es y que representa este importante impuesto y quienes son los sujetos activos y pasivos del mismo, en esta tercera entrega de los términos asociados al IVA comentaremos sobre el monto sobre el cual se grava el impuesto.




LA BASE IMPONIBLE
Como ya hemos dicho la base imponible es el monto sobre el cual se aplica la tasa de impuesto que para ese momento este establecida. En tal sentido, la ley y reglamento del IVA establecen cual debe ser la base imponible, dependiendo de la naturaleza de la operación.
Base imponible en la venta de bienes muebles. Bien la venta, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente del mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
Las autoridades del SENIAT están muy atentas a la base imponible declarada en cada caso. Por lo tanto el contribuyente debe ser cuidadoso para no cometer “errores” en cuanto a su determinación y evitar así sanciones innecesarias.
Base imponible: Facturación complementaria posterior. En las ventas de bienes muebles corporales en las que el precio definitivo se fijara en fecha posterior a la facturación o entrega de los mismos, debe determinarse en la factura un precio mínimo como base imponible para el momento de la facturación. Sin embargo la modificación posterior del precio de los bienes vendidos, deberá ser debidamente facturada, ya que formara parte de la base imponible de la operación.
Base imponible: Permuta. En caso de permuta de bienes corporales, el art.42 del reglamento de la ley del IVA, establece que la base imponible del impuesto que corresponda pagar, será el precio facturado de los bienes que se transmiten en la permuta cada una de las partes, o el precio corriente en el mercado si este fuese superior.
Base imponible: Ventas a plazos. En el caso de ventas a plazos de bienes o servicios, la base imponible estará conformada por el total de la operación, incluyendo los intereses.
Base imponible: Retiro de bienes muebles. El retiro o desincorporación de bienes muebles corporales de las empresas, sean del activo fijo o circulante, para entregar a los socios o terceros por cualquier causa, la base imponible del impuesto será el valor que el contribuyente les haya asignado como precio de venta, de acuerdo con sus registros contables. Dicho precio no podrá ser inferior al precio de mercado corriente.
Base imponible: importación de bienes gravados.  Cuando se trate de  la importación de bienes gravados por la ley del IVA, la base imponible será el valor en aduana de los viene, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, excepto el IVA  y los impuestos nacionales.
Base imponible: Prestación de servicios. La base imponible de los servicios será el precio total facturado a título de contraprestación. Además, si dicho precio contiene la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de estos a bines inmueble, el valor de los bienes muebles se agregara a la base imponible en cada caso.
Base imponible: servicio de clubes sociales y deportivos. Cuando se trate de servicios prestados por clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros por concepto de las actividades disponibilidades propias del club.
DEDUCCIONES A LA BASE IMPONIBLE
El artículo 24 de la ley señala que podrán deducirse de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, los cuales deberán mostrarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso.
Si se trata del caso en que ya la mercancía o el servicio fue facturado y entregado y posteriormente proceda una rebaja, descuento o devolución, deberá emitirse con posterioridad la respectiva nota de crédito a sus compradores o receptores del servicio.
ALICUOTAS IMPOSITIVAS.
La alícuota impositiva se expresa en un tanto por ciento que será aplicada a la base imponible para determinar el impuesto causado por un hecho imponible. Existen cuatro tipos de alícuotas.
Alícuota general:
El articulo 27 (ley IVA) indica que la alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será fijada en la ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un  límite mínimo de 8% y un máximo de 16,5%.
Alícuota cero:
Las ventas de exportación de bienes muebles y de servicios tendrán una alícuota impositiva de 0%.
Alícuota adicional:
Se aplicara una cuota adicional de 10% a los bienes de consumo suntuario, según se expresa en el artículo 61 (ley IVA).
Alícuota reducida:
Se aplicara una alícuota de 8%:
1. La importación y venta de alimentos para el consumo humano de: animales vivos destinados al matadero; ganado para la cría; carnes; mantecas y aceites vegetales útil.
2. Prestaciones de servicios al Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones en el ejercicio que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual.
3. Transporte aéreo nacional de pasajeros.



Debito fiscal
Se entiende por debito fiscal, la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, y se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. (Art. 28 ley).
En otras palabras, el débito fiscal es el IVA que el vendedor o el prestador de un servicio debe incorporar en la factura originada por cualquier transacción gravable.
El débito fiscal representa una obligación que el vendedor contrae con el Fisco Nacional y que deberá pagar de acuerdo con las normas establecidas.

Crédito fiscal
Es el monto que el comprador de cualquier bien o servicio debe pagar al vendedor de los mismos.

Deducción de créditos fiscales
Tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios siempre que:
1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario.

2. No excedan del impuesto que era legalmente procedente.

3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto.
El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce periodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la factura, nota de débito, de la fecha de declaración de aduana o de la fecha de comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior.

No serán deducibles los créditos fiscales:

1. Incluidos en facturas y de más documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.

2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario.

3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.

Excedente de crédito fiscal.

En los casos en que el crédito fiscal de un periodo no fue totalmente compensado, el excedente resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario, que será traspasado al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su deducción.


Contactos
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